El pasado 1 de enero entró en vigor el artículo 348 bis del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, regulado en 2011, pero cuya vigencia quedó suspendida hasta el 31 de diciembre de 2016 tal y como se recogía en la Disposición Transitoria de la Ley.

En virtud de lo establecido en el citado artículo, el socio de una sociedad no cotizada cuya constitución hubiera sido inscrita en el Registro Mercantil competente al menos cinco años antes, podrá separarse de la sociedad si sus socios no acuerdan el reparto como dividendos de al menos un tercio de los beneficios generados por la explotación de su objeto social. El plazo para el ejercicio del derecho de separación es de un mes a constar desde la fecha en que se hubiera celebrado la Junta General Ordinaria de Socios.

El precepto anterior supone un refuerzo del derecho del socio minoritario al dividendo que el legislador pretende salvaguardar ante situaciones abusivas que pudieran darse contra el socio minoritario cuando se ve privado del reparto de dividendos por la mayoría de accionistas que, en algunos casos, ya se benefician de la buena marcha de la sociedad por la vía de la retribución del cargo de administrador, contratos vinculados o por otros medios.

Hasta el reconocimiento de este derecho, la única salida del socio minoritario era, o bien litigar vía abuso de derecho, o proceder a la venta de sus títulos, lo que no siempre permitía la obtención de un rédito, agravado además con la dificultad de encontrar a un comprador dispuesto a adquirir una participación minoritaria de una sociedad no cotizada.

Pero no hay que olvidar que el artículo 348 bis LSC, configura este derecho de separación de forma automática y objetiva, obligando a la sociedad repartir un tercio de los beneficios anualmente a partir del quinto ejercicio desde su constitución, con independencia de la situación económica en que se encuentre la compañía y bajo la amenaza constante del derecho de separación que asiste al socio que hubiera votado a favor del reparto.

Esta circunstancia es la que permite que sea entonces el socio minoritario quien, vía artículo 348 bis LSC, fuerce a la empresa a distribuir, ya sea mediante la efectiva obtención del dividendo o mediante la compra de su participación al socio que vota a favor del reparto, en perjuicio del interés social. Este posible ejercicio abusivo por el minoritario fue el que motivó la suspensión del artículo 348 bis LSC durante los años de mayor severidad en tiempo de crisis, con objeto de asegurar la continuidad de las empresas en dificultades económicas que no pudieran ni asumir el reparto ni el reembolso de la participación.