El pasado 10 de enero de 2019, el Tribunal Económico-Administrativo Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa ha dictado la Resolución 34511/2019, en la que por vez primera se analiza, en uno de los Territorios Forales del País Vasco, el alcance de la magnitud económica que se ha de tomar en consideración de cara a verificar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 5.1.b) del Decreto Foral Normativo 1/1993, para que el contribuyente del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se encuentre exento del pago del citado impuesto.

A efectos de la aplicación de la exención anterior, las normativas de los tres territorios forales señalan expresamente que cuando el sujeto pasivo forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, el volumen de operaciones (importe neto de la cifra de negocios, en el caso de Gipuzkoa), necesario para la obtención de la exención, se debe referir al conjunto de entidades pertenecientes al citado grupo mercantil.

Esto ha supuesto hasta la fecha que toda aquella entidad que a nivel individual no superara el umbral de exención fijado en su respectiva normativa pero que, por el contrario, formara parte de un grupo mercantil en el que sí se alcanzaba el mismo, quedaba automáticamente excluida del supuesto de exención analizado.

No obstante lo anterior, la resolución a la que nos referíamos al inicio, apoyándose en una sentencia anterior del Tribunal Supremo (Sentencia 356/2018), concluye que a efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios necesario para el disfrute de la exención en el IAE, la citada magnitud debe referirse al concepto formal de grupo, es decir, aquel grupo mercantil que de conformidad con lo expresamente previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, se encuentre obligado a consolidar contablemente sus cuentas anuales, o que, no estándolo de conformidad con las previsionescontenidas en al artículo 43 del Código de Comercio, voluntariamente decida formular sus cuentas anuales de forma consolidada.

En consecuencia, si el grupo mercantil no se encontrara obligado a consolidar contablemente sus cuentas anuales y, por ese motivo, tampoco las presentara de forma consolidada ante el Registro Mercantil competente, el umbral determinante de la exención del IAE se referirá únicamente al del propio sujeto pasivo y no al de la totalidad de entidades integrantes del grupo mercantil del que forma parte.

Con base en el pronunciamiento anterior, todo sujeto pasivo del IAE en el Territorio Histórico de Gipuzkoa que se encontrara en la situación anterior, es decir, que no haya quedado exonerado del pago de IAE por «contaminación» del importe neto de la cifra de negocios del grupo mercantil del que forma parte, podría iniciar frente a la Administración competente, un procedimiento de devolución de ingresos indebidos de todos aquellos períodos impositivos no prescritos en los que, no estando obligado alpago de IAE, sí hubiera satisfecho cuota por el citado concepto tributario.

Del mismo modo, y pese a que la Resolución evacuada por el Tribunal Económico- Administrativo Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa no es vinculante para los Territorios Históricos de Bizkaia y Álava, defendemos que la misma resultaría perfectamente trasladable a los citados territorios, donde se podrían articular idénticos procedimientos de devolución de ingresos indebidos.

Finalmente, cabe destacar que la Diputación Foral de Gipuzkoa, trabaja actualmente en un Anteproyecto de Norma Foral, mediante la que pretende dar nueva redacción al artículo 6 del Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, aclarando, a efectos del cómputo de la cifra de negocios, en qué supuestos existe grupo de sociedades. De acuerdo con lo anterior, con efectos a partir de la entrada en vigor del citado texto normativo, existirá grupo cuando una entidad ostente o puede ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras, produciéndose dicha circunstancia cuando se dé alguna de las situaciones previstas en el apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio, y con independencia de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.