El viernes 19 de mayo de 2017 se publicó en el Boletín Oficial de Bizkaia la Norma Foral 2/2017, de 12 de abril, de reforma parcial de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia por la que se pretende, tal y como establece la propia exposición de motivos de la misma, incrementar la eficacia de la actuación administrativa en la aplicación de los tributos (sin menoscabo, en teoría, de la seguridad jurídica de las y los obligados tributarios) y el reforzamiento de las medidas de lucha contra el fraude, además de la obligada adaptación de la Norma a los principios generales de los sistemas tributarios de nuestro entorno así como a la normativa comunitaria.

La entada en vigor de las medidas adoptadas se produce el 1 de junio de 2017, a excepción de los procedimientos de gestión tributaria cuya entrada en vigor se produce posteriormente, en fecha 1 de agosto de 2017, con objeto de no interferir en las campañas de los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Sociedades relativas al ejercicio 2016 y que estaban próximas en el momento de publicación de la Norma Foral 2/2017.

A continuación se relacionan las principales modificaciones introducidas por esta Norma Foral:

1. CLÁUSULA ANTIELUSION
El artículo 14 del citado texto normativo, mediante el que se regula la aplicación de la cláusula antielusión, establece la imposición de sanciones en los supuestos en que se practiquen liquidaciones realizadas como resultado de la aplicación de la misma. Precepto que es aplicable a los supuestos en los que un obligado tributario elude el pago total o parcial de la deuda mediante la utilización de actos o negocios artificiosos o impropios para la consecución del resultado o de cuya utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes. Por tanto, mediante esta modificación se pretende equiparar el tratamiento que se les otorga a los actos cuya finalidad es eludir impuestos con aquellos que, mediante ingeniería fiscal o sin ella, pretenden evadir el pago de los tributos, equiparando así el castigo impuesto a aquellos que incumplen la legalidad con el de aquellos que en aplicación de la misma se sitúan en un lugar susceptible de duda. No obstante, para que este supuesto resulte de aplicación se requiere la contravención de lo establecido mediante criterio administrativo y siempre que éste se hubiese hecho público. Por el momento, no existe criterio alguno publicado por parte de la Hacienda Foral de Bizkaia.

2. MODIFICACIONES DERIVADAS DE LA LEY 5/2015, DE 25 DE JUNIO DE DERECHO CIVIL FORAL VASCO
Una de las medidas más destacables se refiere a limitación de la responsabilidad de los sucesores que regula el artículo 21 de la Ley 5/2015 de 25 de junio, de Derecho Civil Foral Vaso en la que se establece que el heredero debe responder de las obligaciones del causante, de los legados y de las cargas hereditarias hasta el valor de los bienes heredados. Adicionalmente, se reconoce a los acreedores hereditarios y a los legatarios el derecho a separar bienes de la herencia, previo inventario, con el fin de que queden afectos al pago de sus créditos según su respectivo rango y al cumplimiento de los legados, respectivamente, excluyendo así a los acreedores particulares del heredero hasta la total satisfacción de los mismos. Todo ello, queda recogido expresamente en la Norma Foral General Tributaria.

Así mismo, se regula expresamente que en el supuesto de que la herencia se encuentre pendiente del ejercicio de un poder testatorio, el cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales corresponderán al administrador de la misma, trasponiendo así lo establecido en la nueva Ley de Derecho Civil Foral Vasco.

Además, se especifica que las obligaciones tributarias pendientes de las herencias bajo Alkar poderoso o pendientes del ejercicio de un poder testatorio se atribuirán a aquellas personas a las que se haya designado herederos en el ejercicio del poder testatorio.

3. PLAZOS PARA EL PAGO
Dentro de la regulación de los plazo de pago de deudas, se regula la ejecución del patrimonio del deudor automáticamente en el supuesto de no atender al pago de una deuda (en periodo ejecutivo y notificada la providencia de apremio) en el plazo de un mes o automáticamente en el supuesto en que se denegase un aplazamiento, de tal forma que los contribuyentes no soliciten aplazamientos sin fundamento con el solo hecho de ganar tiempo.

4. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
En relación con la prescripción y caducidad, se introducen diversas modificaciones. Inicialmente, el artículo 64 de la NFGT habilita a la Administración a realizar las oportunas actuaciones de comprobación e investigación respecto de los hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción o la caducidad regulada en esta Sección, cuando hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción o caducidad no se hubiese producido, pudiendo la Administración, entrar a comprobar, por ejemplo, si una base imponible negativa generada en un ejercicio prescrito se generó correctamente y en aplicación de la normativa. Este criterio se venía aplicando en la práctica por la Administración Tributaria regulándose ahora expresamente. Lo cierto es que pese a que se puedan revisar los hechos, actos, actividades, explotaciones o negocios acontecidos en periodos tributarios prescritos o caducados, la Administración no podrá regularizar referidos actos y periodos, quedando limitada la actuación a la aplicabilidad que estos sucesos tengan en el ejercicio en que esté surtiendo efecto. De este modo, pasamos a un escenario en que la potestad de comprobación de la Administración tributaria se torna prácticamente imprescriptible.

Se regula expresamente, en el caso de los tributos de cobro periódico por recibo cuando para determinar la deuda tributaria no se requiera la presentación de declaración ni autoliquidación que el cómputo del plazo de prescripción comenzará en el momento del devengo del tributo.

De gran relevancia es, dentro de la interrupción de los plazos de prescripción, la inclusión en la normativa de las denominadas obligaciones tributarias conexas cuya titularidad ha de ser de la misma persona obligada tributaria. La norma establece que son obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulte afectado o se determine en función de los correspondientes a otra obligación o periodo distinto. Esta redacción habilita la posibilidad de modificar deudas prescritas y cuya regularización no podría realizarse con la redacción anterior como consecuencia del trascurso del periodo de prescripción de la misma, y que sin embargo, tras las modificaciones establecidas, en supuestos en los que la Administración Tributaria regulariza una obligación principal que a su vez está relacionada con otra de la misma persona obligada tributaria se podrá modificar la obligación conexa (y en teoría prescrita) aplicando los criterios en los que se ha fundamentado la regularización de la primera obligación.

Esta modificación normativa se justifica por parte de Hacienda Foral de Bizkaia como una alternativa para evitar situaciones en las que los obligados tributarios y la Hacienda pública resultaban gravemente perjudicados, es decir, evitar supuestos en los que se producen situaciones de sobreimposición en perjuicio de persona obligada tributaria o situaciones de desimposición en detrimento de los intereses del erario público.

Para dar solución a lo anteriormente expuesto, se regula que la interrupción del plazo de prescripción de la potestad de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos de liquidar y de solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de los ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías relativas a las obligaciones tributarias conexas de la propia persona obligada tributaria, cuando en dichas obligaciones conexas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.

No obstante, la existencia de obligaciones tributarias conexas plantea importantes problemas en materia de prescripción no resueltos actualmente, como la propia definición del término y el alcance que éste pueda tener. Por ejemplo, en un supuesto en el que una operación estuviera sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido pero el contribuyente hubiese liquidado el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y la Administración Tributaria quisiera regularizar la situación exigiendo el pago del IVA, ¿debería devolver el importe abonado en concepto de ITP y AJD?, ¿se trataría en tal caso de una “obligación tributaria conexa? En principio, parece que no tendría cabida esta devolución, por cuando se trataría de los sujetos pasivos diferentes, condición establecida en la normativa y que no se estaría cumpliendo en este supuesto.

5. PROCEDIMIENTO DE TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA
Se establece como un nuevo supuesto en el que se suspenderá el cómputo del plazo de caducidad, el de solicitud de Tasación Pericial Contradictoria, procedimiento cuya regulación anterior no suspendía el mismo.

En cuanto al propio procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria, se regula la imposibilidad de imponer una sanción cuando contra la liquidación se promoviera dicha tasación o, en el caso de que la sanción estuviera impuesta, se posibilita poder adaptar la sanción a la liquidación resultante tras la tasación sin que para ello sea necesario acudir a un procedimiento de revocación.

6. MATERIA PROBATORIA
En materia probatoria se determina, que la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto a la existencia de operaciones, perdiendo su eficacia probatoria cuando la Administración aprecie indicios suficientemente fundados que cuestionen su realidad.

7. PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS EN EL ÁMBITO DE LA GESTIÓN
Uno de los aspectos más novedosos es el que afecta a los procedimientos y actuaciones de aplicación de los tributos en el ámbito de la gestión tributaria. Se incorporan importantes novedades en los procedimientos de gestión tributaria con el fin de garantizar una mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, entre las que destaca el establecimiento de un plazo de caducidad de seis meses para la terminación de los procedimientos iniciados mediante autoliquidación y declaración (periodo que no será de aplicación en el procedimiento de apremio cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el vencimiento del plazo de prescripción).

Con la redacción anterior, las actuaciones de los procedimientos iniciados mediante declaración o autoliquidación podían extenderse hasta el vencimiento de los plazos de prescripción o caducidad. Sin embargo, con la regulación actual, tendrán que realizarse en el plazo de 6 meses. No obstante, se ha regulado un nuevo procedimiento de gestión mediante el que, una vez transcurridos los citados 6 meses, la Administración puede iniciar este procedimiento denominado de “revisión de autoliquidaciones y de liquidaciones provisionales”. Cabe apuntar que, como consecuencia de este nuevo procedimiento que se incluye en el ámbito de la gestión tributaria, se modifica el procedimiento regulado en el artículo 123 de la Norma Foral General Tributaria, pasando de denominarse “Revisión de autoliquidaciones y Declaraciones” a “Examen de autoliquidaciones y declaraciones” con objeto de diferenciar ambas nomenclaturas.

El procedimiento de revisión de autoliquidaciones y de liquidaciones provisionales, se podrá iniciar, entre otros, en supuestos en los que hubiera concluido por caducidad (en los términos anteriormente descritos) un procedimiento iniciado mediante autoliquidación. Este nuevo procedimiento terminará, según la nueva regulación, entre otros supuestos, “por caducidad, una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro de los plazos de prescripción o caducidad del ejercicio de la potestad para determinar la deuda tributaria”.

Por último y continuando con el análisis del ámbito de los procedimientos de Gestión, se aumenta el plazo de duración del procedimiento de comprobación limitada que pasa de 6 meses a 9 meses seguramente como consecuencia de la nueva regulación de este Procedimiento mediante la que se habilita la posibilidad de revisión de todos los elementos que conforman la determinación de los rendimientos de actividades económicas.

8. ESTIMACIÓN INDIRECTA
En relación con el método de estimación indirecta, se sigue el criterio y las medidas ya adoptadas por la Agencia Tributaria Estatal, incrementando las posibilidades de la Administración para su aplicación pudiendo basarse, por ejemplo, en datos procedentes de estudios del sector efectuados por organismos públicos o por organizaciones privadas de acuerdo con técnicas estadísticas adecuadas (que se refieran al periodo objeto de regularización) o datos de una muestra obtenida por los órganos de la Inspección sobre empresas, actividades o productos con características relevantes que sean análogas o similares a las del obligado tributario (que se refieran al mismo año). Así mismo, se especifica que en casos de imposición indirecta, la Administración podrá aplicar el método de estimación indirecta únicamente al cálculo de ventas y prestaciones de servicios o únicamente las compras y gastos, es decir, sólo a una de las variables, dejando el resto inmóviles si se considerase que éstos quedan suficientemente acreditados.

9. RÉGIMEN SANCIONADOR
En el ámbito sancionador se incluye, como novedad destacable, la posibilidad de reducir un 70 por ciento la sanción en los supuestos en los que se formalice un compromiso de pago para los actos administrativos derivados de un procedimiento de comprobación reducida, asemejándolo así al tratamiento que se le otorga a los actos administrativos derivados de procedimientos de comprobación e investigación.

Adicionalmente, se endurecen las sanciones impuestas en determinados supuestos concretos como son, por ejemplo, casos en los que se incumple la obligación de contestar a requerimientos individualizados en soporte distinto a los electrónicos, informáticos y telemáticos o incumplimientos en relación con la conservación de obligaciones contables y registrales.
En este mismo ámbito, se elimina la facultad tanto del Diputado de Hacienda como del Director de Hacienda, de condonar sanciones en los términos en que se venía realizando hasta la fecha, estableciendo que éstas se podrán condonar únicamente mediante Norma Foral y, por tanto, únicamente podrán condonarse deudas mediando el acuerdo de las Juntas Generales del Territorio Histórico de Bizkaia.

10. IMPLEMENTACIÓN DE NUEVOS TÍTULOS
Para finalizar, se incorporan dos nuevos títulos (VI y VII) mediante los que se regula, por una parte, actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito de contra la Hacienda Pública como consecuencia las modificaciones introducidas en el Código Penal mediante Ley Orgánica Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social y por la que se establece la necesidad de regular un procedimiento administrativo que permita practicar liquidaciones tributarias y efectuar el cobro de las mismas aun en los supuestos en los que se inicie la tramitación de un procedimiento penal, y por otro lado, procedimientos a seguir para la ejecución de las Decisiones de la Comisión Europea de recuperación de ayudas de Estado en el ámbito tributario como consecuencia de la obligatoriedad de hacer cumplir referidas Decisiones europeas por parte de los Estados Miembros y las administraciones tributarias implicadas.
El viernes 19 de mayo de 2017 se publicó en el Boletín Oficial de Bizkaia la Norma Foral 2/2017, de 12 de abril, de reforma parcial de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia por la que se pretende, tal y como establece la propia exposición de motivos de la misma, incrementar la eficacia de la actuación administrativa en la aplicación de los tributos (sin menoscabo, en teoría, de la seguridad jurídica de las y los obligados tributarios) y el reforzamiento de las medidas de lucha contra el fraude, además de la obligada adaptación de la Norma a los principios generales de los sistemas tributarios de nuestro entorno así como a la normativa comunitaria.

La entada en vigor de las medidas adoptadas se produce el 1 de junio de 2017, a excepción de los procedimientos de gestión tributaria cuya entrada en vigor se produce posteriormente, en fecha 1 de agosto de 2017, con objeto de no interferir en las campañas de los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Sociedades relativas al ejercicio 2016 y que estaban próximas en el momento de publicación de la Norma Foral 2/2017.

A continuación se relacionan las principales modificaciones introducidas por esta Norma Foral:

1. CLÁUSULA ANTIELUSION
El artículo 14 del citado texto normativo, mediante el que se regula la aplicación de la cláusula antielusión, establece la imposición de sanciones en los supuestos en que se practiquen liquidaciones realizadas como resultado de la aplicación de la misma. Precepto que es aplicable a los supuestos en los que un obligado tributario elude el pago total o parcial de la deuda mediante la utilización de actos o negocios artificiosos o impropios para la consecución del resultado o de cuya utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes. Por tanto, mediante esta modificación se pretende equiparar el tratamiento que se les otorga a los actos cuya finalidad es eludir impuestos con aquellos que, mediante ingeniería fiscal o sin ella, pretenden evadir el pago de los tributos, equiparando así el castigo impuesto a aquellos que incumplen la legalidad con el de aquellos que en aplicación de la misma se sitúan en un lugar susceptible de duda. No obstante, para que este supuesto resulte de aplicación se requiere la contravención de lo establecido mediante criterio administrativo y siempre que éste se hubiese hecho público. Por el momento, no existe criterio alguno publicado por parte de la Hacienda Foral de Bizkaia.

2. MODIFICACIONES DERIVADAS DE LA LEY 5/2015, DE 25 DE JUNIO DE DERECHO CIVIL FORAL VASCO
Una de las medidas más destacables se refiere a limitación de la responsabilidad de los sucesores que regula el artículo 21 de la Ley 5/2015 de 25 de junio, de Derecho Civil Foral Vaso en la que se establece que el heredero debe responder de las obligaciones del causante, de los legados y de las cargas hereditarias hasta el valor de los bienes heredados. Adicionalmente, se reconoce a los acreedores hereditarios y a los legatarios el derecho a separar bienes de la herencia, previo inventario, con el fin de que queden afectos al pago de sus créditos según su respectivo rango y al cumplimiento de los legados, respectivamente, excluyendo así a los acreedores particulares del heredero hasta la total satisfacción de los mismos. Todo ello, queda recogido expresamente en la Norma Foral General Tributaria.

Así mismo, se regula expresamente que en el supuesto de que la herencia se encuentre pendiente del ejercicio de un poder testatorio, el cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales corresponderán al administrador de la misma, trasponiendo así lo establecido en la nueva Ley de Derecho Civil Foral Vasco.

Además, se especifica que las obligaciones tributarias pendientes de las herencias bajo Alkar poderoso o pendientes del ejercicio de un poder testatorio se atribuirán a aquellas personas a las que se haya designado herederos en el ejercicio del poder testatorio.

3. PLAZOS PARA EL PAGO
Dentro de la regulación de los plazo de pago de deudas, se regula la ejecución del patrimonio del deudor automáticamente en el supuesto de no atender al pago de una deuda (en periodo ejecutivo y notificada la providencia de apremio) en el plazo de un mes o automáticamente en el supuesto en que se denegase un aplazamiento, de tal forma que los contribuyentes no soliciten aplazamientos sin fundamento con el solo hecho de ganar tiempo.

4. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
En relación con la prescripción y caducidad, se introducen diversas modificaciones. Inicialmente, el artículo 64 de la NFGT habilita a la Administración a realizar las oportunas actuaciones de comprobación e investigación respecto de los hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción o la caducidad regulada en esta Sección, cuando hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción o caducidad no se hubiese producido, pudiendo la Administración, entrar a comprobar, por ejemplo, si una base imponible negativa generada en un ejercicio prescrito se generó correctamente y en aplicación de la normativa. Este criterio se venía aplicando en la práctica por la Administración Tributaria regulándose ahora expresamente. Lo cierto es que pese a que se puedan revisar los hechos, actos, actividades, explotaciones o negocios acontecidos en periodos tributarios prescritos o caducados, la Administración no podrá regularizar referidos actos y periodos, quedando limitada la actuación a la aplicabilidad que estos sucesos tengan en el ejercicio en que esté surtiendo efecto. De este modo, pasamos a un escenario en que la potestad de comprobación de la Administración tributaria se torna prácticamente imprescriptible.

Se regula expresamente, en el caso de los tributos de cobro periódico por recibo cuando para determinar la deuda tributaria no se requiera la presentación de declaración ni autoliquidación que el cómputo del plazo de prescripción comenzará en el momento del devengo del tributo.

De gran relevancia es, dentro de la interrupción de los plazos de prescripción, la inclusión en la normativa de las denominadas obligaciones tributarias conexas cuya titularidad ha de ser de la misma persona obligada tributaria. La norma establece que son obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulte afectado o se determine en función de los correspondientes a otra obligación o periodo distinto. Esta redacción habilita la posibilidad de modificar deudas prescritas y cuya regularización no podría realizarse con la redacción anterior como consecuencia del trascurso del periodo de prescripción de la misma, y que sin embargo, tras las modificaciones establecidas, en supuestos en los que la Administración Tributaria regulariza una obligación principal que a su vez está relacionada con otra de la misma persona obligada tributaria se podrá modificar la obligación conexa (y en teoría prescrita) aplicando los criterios en los que se ha fundamentado la regularización de la primera obligación.

Esta modificación normativa se justifica por parte de Hacienda Foral de Bizkaia como una alternativa para evitar situaciones en las que los obligados tributarios y la Hacienda pública resultaban gravemente perjudicados, es decir, evitar supuestos en los que se producen situaciones de sobreimposición en perjuicio de persona obligada tributaria o situaciones de desimposición en detrimento de los intereses del erario público.

Para dar solución a lo anteriormente expuesto, se regula que la interrupción del plazo de prescripción de la potestad de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos de liquidar y de solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de los ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías relativas a las obligaciones tributarias conexas de la propia persona obligada tributaria, cuando en dichas obligaciones conexas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.

No obstante, la existencia de obligaciones tributarias conexas plantea importantes problemas en materia de prescripción no resueltos actualmente, como la propia definición del término y el alcance que éste pueda tener. Por ejemplo, en un supuesto en el que una operación estuviera sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido pero el contribuyente hubiese liquidado el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y la Administración Tributaria quisiera regularizar la situación exigiendo el pago del IVA, ¿debería devolver el importe abonado en concepto de ITP y AJD?, ¿se trataría en tal caso de una “obligación tributaria conexa? En principio, parece que no tendría cabida esta devolución, por cuando se trataría de los sujetos pasivos diferentes, condición establecida en la normativa y que no se estaría cumpliendo en este supuesto.

5. PROCEDIMIENTO DE TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA
Se establece como un nuevo supuesto en el que se suspenderá el cómputo del plazo de caducidad, el de solicitud de Tasación Pericial Contradictoria, procedimiento cuya regulación anterior no suspendía el mismo.

En cuanto al propio procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria, se regula la imposibilidad de imponer una sanción cuando contra la liquidación se promoviera dicha tasación o, en el caso de que la sanción estuviera impuesta, se posibilita poder adaptar la sanción a la liquidación resultante tras la tasación sin que para ello sea necesario acudir a un procedimiento de revocación.

6. MATERIA PROBATORIA
En materia probatoria se determina, que la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto a la existencia de operaciones, perdiendo su eficacia probatoria cuando la Administración aprecie indicios suficientemente fundados que cuestionen su realidad.

7. PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS EN EL ÁMBITO DE LA GESTIÓN
Uno de los aspectos más novedosos es el que afecta a los procedimientos y actuaciones de aplicación de los tributos en el ámbito de la gestión tributaria. Se incorporan importantes novedades en los procedimientos de gestión tributaria con el fin de garantizar una mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, entre las que destaca el establecimiento de un plazo de caducidad de seis meses para la terminación de los procedimientos iniciados mediante autoliquidación y declaración (periodo que no será de aplicación en el procedimiento de apremio cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el vencimiento del plazo de prescripción).

Con la redacción anterior, las actuaciones de los procedimientos iniciados mediante declaración o autoliquidación podían extenderse hasta el vencimiento de los plazos de prescripción o caducidad. Sin embargo, con la regulación actual, tendrán que realizarse en el plazo de 6 meses. No obstante, se ha regulado un nuevo procedimiento de gestión mediante el que, una vez transcurridos los citados 6 meses, la Administración puede iniciar este procedimiento denominado de “revisión de autoliquidaciones y de liquidaciones provisionales”. Cabe apuntar que, como consecuencia de este nuevo procedimiento que se incluye en el ámbito de la gestión tributaria, se modifica el procedimiento regulado en el artículo 123 de la Norma Foral General Tributaria, pasando de denominarse “Revisión de autoliquidaciones y Declaraciones” a “Examen de autoliquidaciones y declaraciones” con objeto de diferenciar ambas nomenclaturas.

El procedimiento de revisión de autoliquidaciones y de liquidaciones provisionales, se podrá iniciar, entre otros, en supuestos en los que hubiera concluido por caducidad (en los términos anteriormente descritos) un procedimiento iniciado mediante autoliquidación. Este nuevo procedimiento terminará, según la nueva regulación, entre otros supuestos, “por caducidad, una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro de los plazos de prescripción o caducidad del ejercicio de la potestad para determinar la deuda tributaria”.

Por último y continuando con el análisis del ámbito de los procedimientos de Gestión, se aumenta el plazo de duración del procedimiento de comprobación limitada que pasa de 6 meses a 9 meses seguramente como consecuencia de la nueva regulación de este Procedimiento mediante la que se habilita la posibilidad de revisión de todos los elementos que conforman la determinación de los rendimientos de actividades económicas.

8. ESTIMACIÓN INDIRECTA
En relación con el método de estimación indirecta, se sigue el criterio y las medidas ya adoptadas por la Agencia Tributaria Estatal, incrementando las posibilidades de la Administración para su aplicación pudiendo basarse, por ejemplo, en datos procedentes de estudios del sector efectuados por organismos públicos o por organizaciones privadas de acuerdo con técnicas estadísticas adecuadas (que se refieran al periodo objeto de regularización) o datos de una muestra obtenida por los órganos de la Inspección sobre empresas, actividades o productos con características relevantes que sean análogas o similares a las del obligado tributario (que se refieran al mismo año). Así mismo, se especifica que en casos de imposición indirecta, la Administración podrá aplicar el método de estimación indirecta únicamente al cálculo de ventas y prestaciones de servicios o únicamente las compras y gastos, es decir, sólo a una de las variables, dejando el resto inmóviles si se considerase que éstos quedan suficientemente acreditados.

9. RÉGIMEN SANCIONADOR
En el ámbito sancionador se incluye, como novedad destacable, la posibilidad de reducir un 70 por ciento la sanción en los supuestos en los que se formalice un compromiso de pago para los actos administrativos derivados de un procedimiento de comprobación reducida, asemejándolo así al tratamiento que se le otorga a los actos administrativos derivados de procedimientos de comprobación e investigación.

Adicionalmente, se endurecen las sanciones impuestas en determinados supuestos concretos como son, por ejemplo, casos en los que se incumple la obligación de contestar a requerimientos individualizados en soporte distinto a los electrónicos, informáticos y telemáticos o incumplimientos en relación con la conservación de obligaciones contables y registrales.
En este mismo ámbito, se elimina la facultad tanto del Diputado de Hacienda como del Director de Hacienda, de condonar sanciones en los términos en que se venía realizando hasta la fecha, estableciendo que éstas se podrán condonar únicamente mediante Norma Foral y, por tanto, únicamente podrán condonarse deudas mediando el acuerdo de las Juntas Generales del Territorio Histórico de Bizkaia.

10. IMPLEMENTACIÓN DE NUEVOS TÍTULOS
Para finalizar, se incorporan dos nuevos títulos (VI y VII) mediante los que se regula, por una parte, actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito de contra la Hacienda Pública como consecuencia las modificaciones introducidas en el Código Penal mediante Ley Orgánica Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social y por la que se establece la necesidad de regular un procedimiento administrativo que permita practicar liquidaciones tributarias y efectuar el cobro de las mismas aun en los supuestos en los que se inicie la tramitación de un procedimiento penal, y por otro lado, procedimientos a seguir para la ejecución de las Decisiones de la Comisión Europea de recuperación de ayudas de Estado en el ámbito tributario como consecuencia de la obligatoriedad de hacer cumplir referidas Decisiones europeas por parte de los Estados Miembros y las administraciones tributarias implicadas.