Hace un año ya de la publicación en el BOE de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas “LPAC” y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público “LRJSP”, cuya Disposición Adicional Séptima preveía su entrada en vigor, salvo excepciones, al año de su publicación, año que se ha cumplido el pasado 2 de octubre de 2016.

Ante su reciente entrada en vigor, creemos conveniente recordar las principales novedades que las citadas leyes introducen frente a la regulación anterior establecida por la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común “LRJPAC”.

Tal y como viene recogido en el preámbulo de ambas leyes, el legislador creyó conveniente realizar una reforma del ordenamiento jurídico público separando en dos textos legales distintos las relaciones ad extra (relaciones entre Administraciones y administrados) y ad intra  (las de las Administraciones públicas) el contenido de la anterior LRJPAC. Se vuelve así a la regulación anterior de la LRJPAC, donde convivían la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957.

En este caso, el presente comentario se centrará exclusivamente en las novedades introducidas por la LPAC, que regula, como hemos indicado anteriormente, las relaciones entre las distintas Administraciones públicas y sus administrados. Estas novedades estriban, fundamentalmente, en la regulación de un nuevo procedimiento abreviado, el cómputo de los plazos por horas, la exclusión del sábado como día hábil, la eliminación del plazo de 3 meses para la impugnación como actos presuntos y la regulación de un nuevo procedimiento de elaboración de normas.

ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN

El artículo 3º LPAC confiere capacidad de obrar, además de a las personas físicas o jurídicas con capacidad de obrar y los menores de edad para el ejercicio y defensa de sus derechos cuando su actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia  de persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela, a los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos cuando la Ley así lo declare expresamente.

Asimismo, el artículo 18 LPAC establece como regla general la obligación de las personas de colaborar con la Administración. Anteriormente, el 39 LRJPAC la exigía exclusivamente “en los casos previstos por la Ley”.

Por otro lado, la LPAC introduce una tramitación simplificada del procedimiento administrativo común por razón de interés público o falta de complejidad del procedimiento, que puede ser acordado de oficio o a instancia de parte, sin ser óbice de que, en cualquier momento, pueda acordarse la continuación del procedimiento por vía de la tramitación ordinaria. La especialidad de esta tramitación simplificada implica que la resolución del procedimiento debiera de dictarse en treinta días.

En cuanto a las modificaciones introducidas en materia de plazos, se establece por un lado, el cómputo de plazos en horas, siendo hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil y “se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrá tener una duración superior a veinticuatro horas”. Por otro lado, se declaran como inhábiles los sábados, domingos y festivos, equiparándolo al cómputo de plazos de la vía judicial.

Como motivos de suspensión de los plazos, a los ya recogidos por la LRJPAC (requerimiento documentación/subsanación de defectos, obtención de informe preceptivo de un Órgano de la UE o de otra Administración resolución y realización de pruebas técnicas), se introduce la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional y la existencia de un procedimiento no finalizado en UE que condicione directamente el contenido de la resolución.

En referencia al silencio administrativo, se mantiene la regla general del silencio positivo con las excepciones vigentes en la LRJPAC (se conserva el sentido desestimatorio del silencio, entre otros, en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados), estableciendo como novedad que, en el plazo de 15 días desde que finalice el plazo máximo de la Administración para resolver, ésta deberá expedir de oficio el correspondiente certificado de silencio.

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Como novedades dentro del procedimiento sancionador podemos destacar la incorporación en el apartado 4 del artículo 62, dentro del procedimiento iniciado por denuncia, el denominado procedimiento de clemencia, al disponer que, cuando el denunciante haya participado en la comisión de la infracción y existan otros infractores, se eximirá al denunciante del pago de la multa que pudiera corresponderle u otro tipo de sanción pecuniaria siempre y cuando, (1) sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento, (2) que al momento de aportarse la prueba la Administración no disponga de medios para ordenar el procedimiento y (3) se repare el perjuicio causado. Si no concurrieran todas las circunstancias anteriores, la Administración podrá reducir el importe de la sanción cuando el denunciante facilite elementos de prueba que “aporten un valor añadido significativo” respecto de los que disponga la Administración.

Por su parte, el artículo 63.3 introduce la imposibilidad de iniciar un nuevo expediente administrativo sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto en cuando, no haya recaído una primera resolución sancionadora con carácter ejecutivo, es decir, firme en vía administrativa.

REVISIÓN DE ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA

Ante una pluralidad de recursos interpuestos contra un mismo acto administrativo y, habiéndose resuelto con anterioridad alguno de ellos y se haya interpuesto el correspondiente recurso contencioso administrativo en vía judicial, la LPAC confiere la posibilidad de suspender el plazo para resolver el resto de recursos en tanto en cuanto no se haya resuelto el recurso en vía judicial.

INICIATIVA LEGISLATIVA

Tal y como prevé el artículo 105 de la Constitución Española, la nueva norma desarrolla por primera vez en una ley con carácter básico el derecho de audiencia de los ciudadanos y de sus asociaciones y organizaciones representativas en el procedimiento de elaboración normativa. Sobre este procedimiento, se incluyen varias novedades para incrementar la participación ciudadana en el procedimiento normativo, entre ellas, la necesidad de recabar con carácter previo a la elaboración de la norma la opinión de los ciudadanos y empresas acerca de los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos de la norma y las posibles soluciones alternativas de regulación.

REGULACIÓN DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS

Si bien las disposiciones relativas a los registros electrónicos y otras previsiones relativas a las comunicaciones electrónicas con las Administraciones no entran en vigor, tal y como establece la disposición final séptima LPAC, hasta el 2 de octubre de 2017, la importancia de su contenido obliga a efectuar una mención especial.

La LPAC pretende generalizar el uso de medios electrónicos en todas las fases del procedimiento, desde la identificación y representación de los interesados (mediante comparecencia electrónica o inscripción en el registro electrónico de apoderamientos del que deberán disponer las distintas Administraciones) hasta la preferencia por la notificación electrónica.

Las personas físicas podrán elegir si las comunicaciones entre ellos y la Administración se efectúan a través  de medios electrónicos. No obstante, la comunicación electrónica o telemática será obligatoria para (1) todas aquellas personas físicas que ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria cuando realicen trámites y actuaciones en ejercicio de dicha actividad y (2) las personas que reglamentariamente se determinen cuando, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad a los medios electrónicos necesarios.

Las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica estarán, en todo caso, obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos.

La nueva regulación del uso de medios electrónicos en el procedimiento supone que cada Administración debe crear al efecto un registro electrónico en el que estará permitida la presentación de documentos durante todos los días del año durante las veinticuatro horas. Si los documentos fueran presentados en día inhábil, se entenderá realizado en la primera hora del primer día hábil siguiente.