Con fecha 23 de agosto de 2019 ha sido publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Bizkaia el Decreto Foral 125/2019, de 21 de agosto, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, se desarrolla el régimen fiscal de la fase final de la UEFA Euro 2020 y se modifican el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión en vía administrativa, el Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades. A continuación detallamos algunas de las novedades más relevantes que han sido introducidas por esta normativa.

1. Nuevo Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia
Este Reglamento contiene numerosas e importantes novedades respecto a la legislación actual:

  • – En primer lugar, en cuanto a los medios de pago de las deudas tributarias, se amplían éstos de manera significativa, incluyéndose las tarjetas de crédito y débito, la
    transferencia bancaria y el cargo en cuenta, en los términos previstos por Orden Foral.
  • – Por otra parte, en lo relativo a los aplazamientos o fraccionamientos de pago, destacan las siguientes novedades:
    • Con efectos desde 1 de enero de 2020, se establece la obligación de realizar la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de las deudas a través de la Sede Electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, salvo para las personas físicas que no ejerzan actividades económicas, quienes deberán realizar dicha solicitud en la Sede Electrónica a partir del 1 de enero de 2021. En este sentido, el Reglamento prevé, a estos efectos, un régimen transitorio en su disposición transitoria primera, en virtud de la cual las referencias realizadas a la Sede Electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia deberán entenderse efectuadas al servicio de BizkaiBai hasta que los servicios telemáticos del Departamento de Hacienda y Finanzas se incorporen a dicha Sede Electrónica.
    • No se exigirá la prestación de garantías para el aplazamiento de deudas, como regla general, cuyo importe total pendiente por cada persona obligada no supere los 20.000 euros, 50.000 euros y 500.000 euros, y se cancele en un máximo de 36 plazos mensuales iguales, 24 plazos mensuales iguales y 12 plazos mensuales iguales, respectivamente, sin tener en consideración los intereses del aplazamiento. Asimismo, se podrá dispensar de la constitución de garantías cuando el deudor y todas las personas o entidades vinculadas al mismo demuestren la carencia de bienes para constituirlas, siempre que el importe total de las deudas sea inferior a 500.000 euros y se cancelen en un plazo máximo de 5 años.
    • Se establece un sistema de autorización previa para el aplazamiento o fraccionamiento de pago de deudas aún no devengadas, esto es, de deudas futuras, cuando resulte previsible que la situación económico financiera del deudor no le vaya a permitir, transitoriamente, efectuar el pago de las deudas a su vencimiento. Para ello, en la solicitud de autorización previa deberán precisarse las deudas cuyo aplazamiento de pago esté previsto solicitar, el importe máximo de las mismas, el plazo de tiempo de su devengo, y se deberá ofrecer y constituir una garantía que servirá para garantizar el conjunto de esas deudas, no siendo posible realizar dicha solicitud en los casos de deudas que no deban ser garantizadas.
    • Se modifican los órganos competentes para la resolución de las solicitudes de aplazamientos o fraccionamientos de pago.
    • En lo relativo al contenido de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago, se prevé nueva información a aportar al órgano competente junto con la
      información que ya se exige en la actualidad, a saber:

        • Se deberá aportar, en todo caso, y no únicamente para los supuestos de aplazamientos con dispensa de garantías, un Plan de viabilidad con el contenido que sea determinado por Orden Foral.
        • Además, las personas jurídicas deberán aportar las Cuentas Anuales incluyendo los Estados de flujos de efectivo (aunque no tuviera obligación de formularlos a efectos mercantiles) de los 2 ejercicios anteriores cerrados a la fecha de solicitud del aplazamiento, salvo para los aplazamientos para los que no se exigieran garantías o para los que se ofrezca como garantía aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
        • Asimismo, deberá proporcionarse la información correspondiente a los bienes muebles e inmuebles y demás derechos patrimoniales con contenido económico titularidad del deudor. En este sentido, cabe destacar que podrá ser requerida por la Hacienda Foral de Bizkaia dicha información respecto de todas las personas o entidades que se encuentren vinculadas con el deudor, de conformidad con lo previsto el artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, indicando su fecha y valor de adquisición.
        • Se deberá incorporar también, en su caso, la solicitud de compensación durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento, con los créditos que puedan reconocerse a favor del deudor durante el mismo periodo de tiempo.

        En lo que al plazo de resolución de la solicitud presentada se refiere, el nuevo Reglamento mantiene el plazo máximo de 2 meses, pero establece, como novedad, que la concesión del aplazamiento o fraccionamiento de la deuda será automática, por una parte, cuando no sea exigible la constitución de garantía por no superar las deudas los 20.000 euros y cancelarse en un máximo de 36 plazos mensuales iguales, y por la otra, cuando la solicitud se efectúe a través de la Sede Electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.

      • Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria serán inadmitidas en los supuestos en los que sean reiterativas de otras anteriores que hubieran sido denegadas y no contengan ninguna modificación sustancial en relación con la solicitud que ha sido previamente objeto de denegación y, en concreto, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria. Cabe destacar que ello conllevará que la solicitud de aplazamiento se tenga por no presentada a todos los efectos, e implicará, una vez notificada la providencia de apremio, la ejecución inmediata del patrimonio del deudor, sin aplicarse el plazo extraordinario de 1 mes previsto en el artículo 60.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
      • Se condicionarán las concesiones de aplazamientos de pago, hasta la completa cancelación de las deudas, a que en el primer trimestre del año natural se informe sobre el cumplimiento del plan de viabilidad que se va a exigir presentar junto con la solicitud del aplazamiento, excepto para las deudas garantizadas con aval solidario o por medio de certificado de seguro de caución o las que se encuentren exentas de presentación de garantía de acuerdo con el artículo 38 del nuevo Reglamento.
      • En cuanto a la pérdida de eficacia, hasta ahora, el hecho de que existan otras deudas en periodo ejecutivo sin solicitud de aplazamiento o fraccionamiento o sin suspensión, conlleva la pérdida de eficacia de todos los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento que se hubieran otorgado y la inmediata exigibilidad de las deudas aplazadas. A estos efectos, se introduce como novedad una excepción, impidiendo que se produzca la pérdida de eficacia cuando se ingresen las deudas en período ejecutivo en el plazo extraordinario de 1 mes desde la fecha de notificación, recogido en el artículo 60.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
  • – En relación con el procedimiento de enajenación de bienes embargados, se incluye una novedad significativa, a saber: se le otorga al deudor, esto es, al titular de los bienes que han sido objeto de embargo, la posibilidad de llevar a cabo la enajenación de los bienes embargados, en vez de que sea realizada por los servicios de recaudación de la Administración tributaria. De esta forma, la Administración tributaria podrá autorizar la enajenación de los bienes embargados por parte de los titulares de los bienes embargados o constituidos en garantía de deudas, cancelando, en consecuencia, las cargas inscritas a su favor, aún cuando no se cubra el importe total de la deuda, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido y siempre que se mantengan las mismas condiciones de publicidad que las reguladas para la enajenación por subasta pública.


2. Modificación del Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión administrativa

En relación con el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión administrativa, se eleva de 10.000 euros a 20.000 euros el importe máximo para la suspensión automática de la deuda sin garantías. Por otra parte, se establecen reglas concretas para los criterios de cuantificación de las costas que puedan ser impuestas en vía económico-administrativa por el Tribunal Económico-Administrativo Foral (TEAF) en los casos de temeridad o mala fe de la parte reclamante (hasta ahora, el Reglamento de Revisión disponía que para su cuantificación se aplicarían los importes fijados mediante Orden Foral atendiendo al coste medio del procedimiento y a la complejidad de la reclamación), a saber: 2% de la cuantía de la reclamación, con un mínimo de 300 euros (en los supuestos de reclamaciones de cuantía indeterminada resultaría de aplicación el mínimo). No obstante lo anterior, dado que dicha modificación tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2020, habrá que ver cómo resulta este extremo en la práctica, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo ha anulado por sentencia de 3 de junio de 2019 un precepto del Reglamento de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, cuyo contenido al respecto era análogo al introducido por el Decreto Foral 125/2019. El Tribunal Supremo esgrime como motivo para anular dicho artículo la naturaleza jurídica que parece que su redacción le otorga a las costas del procedimiento, pues, debido a que la fórmula de cuantificación de las mismas se delimita de forma general y abstracta sin tomar en consideración el concreto procedimiento de que se trate ni sus correspondientes gastos, éstas perderían su verdadera naturaleza y cabría identificarlas como una tasa, una medida sancionadora o una prestación patrimonial de carácter público no tributario. Por tanto, deberá observarse la evolución de este asunto, ya que los argumentos del Tribunal Supremo podrían extrapolarse a la modificación incluida en Bizkaia.

3. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de Bizkaia

Por último, en cuanto al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de Bizkaia, se añade un apartado al artículo 49, a tenor del cual no podrán ejercitar las opciones recogidas en el artículo 128 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades los contribuyentes que no hubieran declarado en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades una base imponible positiva, pero que, como consecuencia de una procedimiento de gestión tributaria o de inspección, se determine que sí deberían haberlo hecho.