Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo

El pasado 4 de diciembre se publicó en el BOE la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, cuyo antecedente se encuentra en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013, por el que se crea una Comisión de expertos en gobierno corporativo para proponer iniciativas y reformas normativas que se consideren adecuadas para garantizar el buen gobierno de las empresas.
Las modificaciones introducidas a la Ley de Sociedades de Capital (LSC) pueden agruparse en dos categorías: las que se refieren a la junta general de accionistas y las que tienen que ver con el consejo de administración.
Comenzando por las modificaciones relativas a la junta general de accionistas, se pretende, con carácter general, ampliar sus competencias, reforzar los derechos de los accionistas minoritarios y abrir cauces para asegurar la transparencia de la información que reciben los accionistas. Las modificaciones más relevantes en este apartado son:
Ampliación de Competencias de la junta general:
Se modifican los artículos 160 y 161 LSC, confiriendo a la junta general la competencia para la adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales (cuando el importe de la operación supere el 25% de los activos del último balance aprobado) y extendiendo a todas las sociedades de capital la posibilidad de la junta general de impartir instrucciones en materias de gestión.

Derechos de accionistas minoritarios:
Se rebaja el umbral necesario para que los accionistas puedan ejercer sus derechos hasta el 3% del capital social (anteriormente el 5%) y se establece en mil el número máximo de acciones que los estatutos podrán exigir para asistir a la junta general (anteriormente uno por mil del capital social).

Conflicto de intereses:
Se reforma el tratamiento jurídico de los conflictos de intereses en una doble vertiente. Por un lado, se establece una cláusula específica de prohibición de derecho de voto en los casos más graves de conflicto de interés, generalizando a las sociedades anónimas la norma actualmente prevista para las sociedades de responsabilidad limitada; por otro lado, se establece una presunción de infracción del interés social en los casos en que el acuerdo social haya sido adoptado con el voto determinante del socio incurso en un conflicto de interés.

Convocatoria de la junta general y adopción de acuerdos:
Esta Ley modifica la normativa vigente para clarificar la información a publicar en relación con las propuestas de acuerdos y establece de forma expresa que el criterio de cómputo de la mayoría necesaria para la válida adopción de un acuerdo ordinario por la junta general es la mayoría simple. En los acuerdos especiales, será necesaria la mayoría absoluta salvo en segunda convocatoria cuando concurran accionistas entre el 25% y el 50% del capital suscrito con derecho a voto, en cuyo caso se requerirá el voto favorable de dos tercios del capital presente o representado.

Se incluye un artículo 197 bis que obliga, a todas las sociedades de capital, a la votación separada sobre asuntos que sean sustancialmente independientes, entre los que destacan el nombramiento, ratificación, la reelección y separación del administrador, modificación de estatutos sociales u otros asuntos en los que así se disponga en los estatutos de la sociedad.

Derecho de información de los accionistas:
Si bien el régimen actual para el ejercicio de este derecho se considera, en general, adecuado, se procede a diferenciar entre las consecuencias jurídicas de las distintas modalidades de este derecho y a modular su ejercicio atendiendo al marco de la buena fe que evite un ejercicio abusivo. La vulneración, en sociedades anónimas, del derecho de información ejercitado durante la junta general, solo facultará al accionista a exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que le hayan causado, pero no será causa de impugnación de la junta general.

En sociedades cotizadas, se extiende el plazo en el que los accionistas pueden ejercitar el derecho de información previo a la junta general hasta cinco días antes de su celebración.

Impugnación de acuerdos sociales:
Se incluyen reformas encaminadas a maximizar la protección material del interés social y de los accionistas minoritarios, así como a evitar el uso oportunista del derecho de impugnación. Se unifican todos los casos de impugnación bajo un régimen general de anulación para el que se prevé un plazo de caducidad de un año.

Asociaciones de accionistas en sociedades cotizadas.
Se desarrolla la regulación de asociaciones de accionistas, estableciendo requisitos para su constitución y la prohibición de recibir cantidad o ventaja de la sociedad cotizada, incluyendo la obligación de auditar sus cuentas.

En cuanto al consejo de administración, las modificaciones introducidas tienden a incrementar la transparencia en los órganos de gobierno de las sociedades, al tratamiento equitativo de todos los accionistas y a la gestión o independencia, participación y profesionalización de los consejeros. Las modificaciones más relevantes son:
Retribución del Consejo:
Se modifica el artículo 217 LSC determinando el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores por su condición, previendo sistemas como una asignación fija, dietas de asistencia, participación en beneficios… Se establece a su vez una regla de proporcionalidad de la retribución del cargo en función de la importancia de la sociedad, la situación económica y los estándares de mercado. Esta Ley obliga a que los estatutos sociales establezcan el sistema de remuneración de los administradores por sus funciones de gestión y decisión, con especial referencia al régimen retributivo de los consejeros que desempeñen funciones ejecutivas.

Deber de diligencia:
Cambia la denominación de los artículos 225 y 226 LSC por el de “Deber general de diligencia” y “Protección de la discrecionalidad empresarial”, incluyendo una tipificación más precisa de los deberes de diligencia y lealtad, introduciendo conceptos como el de la dedicación adecuada. Se considerará como estándar de un ordenado empresario la actuación de buena fe, sin interés personal, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado.

Conflicto de intereses:
El artículo 229 pasa a denominarse “deber de evitar situaciones de conflicto de intereses”, e incluye una relación de actividades que un administrador debe abstenerse de realizar, como por ejemplo, transacciones con la sociedad, salvo que se trate de condiciones similares a transacciones con personas no vinculadas, la utilización del nombre de la sociedad o hacer uso de los activos sociales. Estas prohibiciones podrán ser objeto de dispensa por autorización de la sociedad.

Funcionamiento del consejo:
Se incorporan una serie de medidas dirigidas a contribuir al correcto funcionamiento del consejo como son la obligación de asistir personalmente a las sesiones del mismo. Para evitar que se pueda debilitar la capacidad efectiva del ejercicio de las facultades de supervisión, se regula que, en caso de representación para la asistencia a un consejo, los consejeros no ejecutivos sólo podrán delegar en otro consejero no ejecutivo. Además, se garantiza que todos los consejeros recibirán con antelación suficiente el orden del día de la reunión y la información necesaria para la deliberación y la adopción de los acuerdos. Se regulan (529 sexies LSC) las funciones del presidente del consejo, la separación de cargos (529 septies), las funciones del secretario del consejo (529 octies), la evaluación del desempeño (529 nonies), el nombramiento y la reelección de consejeros (529 decies), la duración del cargo (529 undecies), las categorías de los consejeros (529 duodecies), las comisiones del consejo (529 terdecies), comisiones de auditoría y de nombramientos y retribuciones…
Finalmente, se ha considerado oportuno incluir un régimen transitorio para aquellas novedades de mayor relevancia y que puedan requerir cambios estatutarios u organizativos, y se ha modificado la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para atribuir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las competencias necesarias para llevar a cabo la supervisión de algunas de las cuestiones que se introducen o se modifican en la ley y que resulten de aplicación a sociedades cotizadas.

Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo

El pasado 4 de diciembre se publicó en el BOE la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, cuyo antecedente se encuentra en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013, por el que se crea una Comisión de expertos en gobierno corporativo para proponer iniciativas y reformas normativas que se consideren adecuadas para garantizar el buen gobierno de las empresas.
Las modificaciones introducidas a la Ley de Sociedades de Capital (LSC) pueden agruparse en dos categorías: las que se refieren a la junta general de accionistas y las que tienen que ver con el consejo de administración.
Comenzando por las modificaciones relativas a la junta general de accionistas, se pretende, con carácter general, ampliar sus competencias, reforzar los derechos de los accionistas minoritarios y abrir cauces para asegurar la transparencia de la información que reciben los accionistas. Las modificaciones más relevantes en este apartado son:
Ampliación de Competencias de la junta general:
Se modifican los artículos 160 y 161 LSC, confiriendo a la junta general la competencia para la adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales (cuando el importe de la operación supere el 25% de los activos del último balance aprobado) y extendiendo a todas las sociedades de capital la posibilidad de la junta general de impartir instrucciones en materias de gestión.

Derechos de accionistas minoritarios:
Se rebaja el umbral necesario para que los accionistas puedan ejercer sus derechos hasta el 3% del capital social (anteriormente el 5%) y se establece en mil el número máximo de acciones que los estatutos podrán exigir para asistir a la junta general (anteriormente uno por mil del capital social).

Conflicto de intereses:
Se reforma el tratamiento jurídico de los conflictos de intereses en una doble vertiente. Por un lado, se establece una cláusula específica de prohibición de derecho de voto en los casos más graves de conflicto de interés, generalizando a las sociedades anónimas la norma actualmente prevista para las sociedades de responsabilidad limitada; por otro lado, se establece una presunción de infracción del interés social en los casos en que el acuerdo social haya sido adoptado con el voto determinante del socio incurso en un conflicto de interés.

Convocatoria de la junta general y adopción de acuerdos:
Esta Ley modifica la normativa vigente para clarificar la información a publicar en relación con las propuestas de acuerdos y establece de forma expresa que el criterio de cómputo de la mayoría necesaria para la válida adopción de un acuerdo ordinario por la junta general es la mayoría simple. En los acuerdos especiales, será necesaria la mayoría absoluta salvo en segunda convocatoria cuando concurran accionistas entre el 25% y el 50% del capital suscrito con derecho a voto, en cuyo caso se requerirá el voto favorable de dos tercios del capital presente o representado.

Se incluye un artículo 197 bis que obliga, a todas las sociedades de capital, a la votación separada sobre asuntos que sean sustancialmente independientes, entre los que destacan el nombramiento, ratificación, la reelección y separación del administrador, modificación de estatutos sociales u otros asuntos en los que así se disponga en los estatutos de la sociedad.

Derecho de información de los accionistas:
Si bien el régimen actual para el ejercicio de este derecho se considera, en general, adecuado, se procede a diferenciar entre las consecuencias jurídicas de las distintas modalidades de este derecho y a modular su ejercicio atendiendo al marco de la buena fe que evite un ejercicio abusivo. La vulneración, en sociedades anónimas, del derecho de información ejercitado durante la junta general, solo facultará al accionista a exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que le hayan causado, pero no será causa de impugnación de la junta general.

En sociedades cotizadas, se extiende el plazo en el que los accionistas pueden ejercitar el derecho de información previo a la junta general hasta cinco días antes de su celebración.

Impugnación de acuerdos sociales:
Se incluyen reformas encaminadas a maximizar la protección material del interés social y de los accionistas minoritarios, así como a evitar el uso oportunista del derecho de impugnación. Se unifican todos los casos de impugnación bajo un régimen general de anulación para el que se prevé un plazo de caducidad de un año.

Asociaciones de accionistas en sociedades cotizadas.
Se desarrolla la regulación de asociaciones de accionistas, estableciendo requisitos para su constitución y la prohibición de recibir cantidad o ventaja de la sociedad cotizada, incluyendo la obligación de auditar sus cuentas.

En cuanto al consejo de administración, las modificaciones introducidas tienden a incrementar la transparencia en los órganos de gobierno de las sociedades, al tratamiento equitativo de todos los accionistas y a la gestión o independencia, participación y profesionalización de los consejeros. Las modificaciones más relevantes son:
Retribución del Consejo:
Se modifica el artículo 217 LSC determinando el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores por su condición, previendo sistemas como una asignación fija, dietas de asistencia, participación en beneficios… Se establece a su vez una regla de proporcionalidad de la retribución del cargo en función de la importancia de la sociedad, la situación económica y los estándares de mercado. Esta Ley obliga a que los estatutos sociales establezcan el sistema de remuneración de los administradores por sus funciones de gestión y decisión, con especial referencia al régimen retributivo de los consejeros que desempeñen funciones ejecutivas.

Deber de diligencia:
Cambia la denominación de los artículos 225 y 226 LSC por el de “Deber general de diligencia” y “Protección de la discrecionalidad empresarial”, incluyendo una tipificación más precisa de los deberes de diligencia y lealtad, introduciendo conceptos como el de la dedicación adecuada. Se considerará como estándar de un ordenado empresario la actuación de buena fe, sin interés personal, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado.

Conflicto de intereses:
El artículo 229 pasa a denominarse “deber de evitar situaciones de conflicto de intereses”, e incluye una relación de actividades que un administrador debe abstenerse de realizar, como por ejemplo, transacciones con la sociedad, salvo que se trate de condiciones similares a transacciones con personas no vinculadas, la utilización del nombre de la sociedad o hacer uso de los activos sociales. Estas prohibiciones podrán ser objeto de dispensa por autorización de la sociedad.

Funcionamiento del consejo:
Se incorporan una serie de medidas dirigidas a contribuir al correcto funcionamiento del consejo como son la obligación de asistir personalmente a las sesiones del mismo. Para evitar que se pueda debilitar la capacidad efectiva del ejercicio de las facultades de supervisión, se regula que, en caso de representación para la asistencia a un consejo, los consejeros no ejecutivos sólo podrán delegar en otro consejero no ejecutivo. Además, se garantiza que todos los consejeros recibirán con antelación suficiente el orden del día de la reunión y la información necesaria para la deliberación y la adopción de los acuerdos. Se regulan (529 sexies LSC) las funciones del presidente del consejo, la separación de cargos (529 septies), las funciones del secretario del consejo (529 octies), la evaluación del desempeño (529 nonies), el nombramiento y la reelección de consejeros (529 decies), la duración del cargo (529 undecies), las categorías de los consejeros (529 duodecies), las comisiones del consejo (529 terdecies), comisiones de auditoría y de nombramientos y retribuciones…
Finalmente, se ha considerado oportuno incluir un régimen transitorio para aquellas novedades de mayor relevancia y que puedan requerir cambios estatutarios u organizativos, y se ha modificado la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para atribuir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las competencias necesarias para llevar a cabo la supervisión de algunas de las cuestiones que se introducen o se modifican en la ley y que resulten de aplicación a sociedades cotizadas.